domingo, 28 de julio de 2013


EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL 
ACUSATORIO EN MÉXICO, DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL.


Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones. 

A. ORALIDAD 

B. INMEDIACIÓN 

C. CONTRADICCIÓN 

D. CONCENTRACIÓN 

El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, en lo que es la materia de nuestro estudio, más que reformar, vinieron a revolucionar el sistema de justicia penal en México, al disponer la instauración de un nuevo sistema que viene a romper con una serie de paradigmas, tradiciones y costumbres enraizadas en nuestra historia y cultura jurídica. 

Un nuevo sistema de un pretendido corte acusatorio y garantista; transparente, y en el que se establezca a su vez el punto de equilibrio para las partes procesales, propio de un estado democrático de derecho, y en el que habrá de prevalecer la acusatoriedad y la oralidad, como características que lo diferencian del actual sistema de enjuiciamiento penal federal. 

Fue bajo tales premisas que se reformó la Constitución Federal en sus artículos del 16 al 22, así como el 73, en sus fracciones XXI y XXIII, el 115, fracción VII, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123. 

Esta reforma constitucional trajo como lógica consecuencia, la necesidad de abordar el estudio de los temas centrales del nuevo sistema de justicia penal que diseña. Ante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces presidida por el Ministro Sergio Armando Valls Hernández diseñó y llevó a cabo el Congreso Nacional de Juzgadores del Poder Judicial de la Federación sobre la reforma constitucional en materia penal, desarrollado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho, en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez, Distrito Federal y Monterrey, para concluir en Juriquilla, Estado de Querétaro, en cuyas sedes se logró la asistencia de aproximadamente cuatrocientos juzgadores, tanto federales como locales, y cuya aportación de todos los que en él participamos, se vio materializada con la edición del libro titulado “LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL”. 

Pero a la fecha, es sabido que después de ese esfuerzo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para difundir y comprender el contenido y alcance de la reforma, ha proliferado una diversidad de escuelas particulares, institutos o academias esencialmente privadas, que han venido ofreciendo cursos de capacitación en juicios orales penales; en algunos casos, contando con la colaboración de capacitadores autorizados por la CETEC; pero operando por lo general con programas diseñados a la discreción o bajo la óptica de lo que en cada caso, según el instituto de que se trate, deben ser los temas a abordar, tomando como base para el diseño de sus programas no solo la reforma constitucional, sino las leyes procesales ya vigentes en algunos Estados de la República, como Chihuahua, Nuevo León, Oaxaca, Morelos y Estado de México fundamentalmente, cuyos contenidos o normas del procedimiento en algunos temas, se sabe, no son del todo coincidentes. 

Esa diversidad de institutos que ofrecen tal capacitación, y con la natural diversidad a su vez de formas de interpretación de las legislaciones, han dificultado tener un concepto claro y uniforme de los alcances e implicaciones de la reforma constitucional que se comenta, y no es desconocido que algunos estudiosos del tema, se han mostrado resistentes o escépticos en cuanto a que con el nuevo sistema se logren los objetivos trazados por el legislador y que son la base de la reforma; posturas que por ende confunden y generan dudas en la comunidad jurídica, incluso en el común de la gente sobre la viabilidad de su instrumentación y de su conveniencia para el mejoramiento de la administración de justicia. 

Ante ese panorama, y como se expone en el programa que hoy nos ocupa, este diplomado tiene como objeto el estudio de los temas que abarca, partiendo de los contenidos de la reforma de los preceptos constitucionales, profundizando en su análisis, para el mejor entendimiento y posible aportación para la necesaria e inminente expedición del Código Federal de Procedimientos Penales. 

El tema que comprende este estudio, es el análisis de los “Principios Rectores del Nuevo Proceso Penal, sus Aplicaciones e Implicaciones”; y específicamente de los principios de: a) Oralidad, b) Inmediación, c) contradicción y, d) concentración. 

Como ya se anunció, el estudio de estos temas deberá hacerse desde la perspectiva constitucional. Por esa razón, creo necesario plasmar aquí algunas de las consideraciones que el legislador planteó para dar sustento a esos nuevos postulados. 

En el dictamen de la Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente hicieron propio las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos del Senado, se ponderó que “…uno de los reclamos más persistentes y sentidos de los ciudadanos en México tiene que ver con el funcionamiento de la justicia penal, lo que hace necesario reformar el marco institucional aplicable, de manera que se asegure a favor de todas las partes involucradas, el debido proceso legal, conforme a las exigencias que existen y funcionan en otros países, muchas de las cuales derivan de tratados y convenciones internacionales que México ha firmado y ratificado. Destacan como un principio básico que el trabajo judicial se haga bajo la mirada de todos los ciudadanos y, en particular, de los usuarios del sistema de justicia, pues un sistema de juicios orales, en el que las pruebas se rinden bajo la mirada del público y en el que el juez escucha a las partes, es más confiable que un sistema opaco y escrito, como el que tenemos actualmente. 

Se ponderó que para ello, el artículo 20 constitucional “…debe ser completamente modificado para incorporar las bases del debido proceso legal y el mandato claro para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local. Para tal efecto, se propone incluir como características del proceso penal la acusatoriedad, adversarialidad y oralidad, y como principios básicos la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. 

Se planteó para dar sustento a la reforma, que la revisión integral del sistema de justicia se presentaba “…como un reto impostergable, pues la sociedad mexicana percibe que la lentitud, inequidad, corrupción e impunidad son el denominador común en la mayoría de los casos cuando las personas intervienen en la sustanciación de un proceso penal, lo que genera desconfianza en las instituciones y debilita su consolidación; que es urgente la modernización de nuestro sistema penal, que salvaguarde los derechos reconocidos en nuestra constitución a las víctimas del delito, así como a los acusados de éste y a la ciudadanía en general, a través de un procedimiento acusatorio, adversarial y oral, que sin falsos garantismos, cumpla con los principios del debido proceso, como el de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, utilizando como herramienta indispensable la oralidad”. 

Y se insiste en que el nuevo enjuiciamiento penal debe tener “como características del sistema la oralidad, lo acusatorio y lo adversarial; como principios rectores, la inmediación, la publicidad, la contradicción, la concentración y la continuidad”. 

Otro grupo de legisladores impulsores de la reforma argumentó que: “…desde sus orígenes, nuestra tradición constitucional reconoció avanzados principios para contener la potestad punitiva del Estado. Sin embargo, éstos nunca tuvieron una aplicación plena. El derecho de toda persona acusada penalmente de ser escuchada en audiencia pública, de manera expedita y por un juez imparcial, que se contempla en nuestra Constitución desde hace noventa años, nunca se instrumentó. Por el contrario, este derecho se fue desdibujando frente a hábitos que lo debilitaron por completo. 

El más nocivo de éstos fue la práctica de escriturar el proceso en gruesos expedientes, práctica que terminó por asumirse como si fuera una exigencia legal, lo cual no es garantista, pues ni para las víctimas ni los acusados es una manera justa de proceder”. 

Sostienen también que en el actual sistema de enjuiciamiento, “…las actividades del acusador gozan de una presunción de veracidad y los datos recabados tienen el estatus de prueba virtualmente plena. La averiguación previa integrada por el ministerio público rara vez puede ser desvirtuada en sede jurisdiccional por la defensa; de ahí que esa práctica instala en los hechos una presunción de culpabilidad, en lugar de una presunción de inocencia. La consecuencia mas grave de esto, es que se han atrofiado las capacidades de investigación del ministerio público”. 

Refieren que “…la investigación empírica confirma que las sentencias de los jueces penales, en sus contenidos prácticamente calcan el contenido de las averiguaciones previas, por lo que el ministerio público no necesita procurar una investigación profesional que después pudiera resistir un efectivo debate 
en el juicio, pues no habrá tal. Así, no tenemos en nuestro país un juicio, sino una simulación de juicio…” 

Destacan que “…afortunadamente, el proceso de democratización de América Latina ha influido notablemente en la forma en que ha evolucionado el sistema procesal penal, y que la mayoría de los países de la región cuentan ya con sistemas procesales de carácter acusatorio, acordes con los requerimientos de las sociedades democráticas...” 

Se abstrajo también la propuesta legislativa de “…incorporar en la Constitución, las bases del debido proceso legal y el mandato claro para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito Federal como Local, con audiencias cuya base sea la publicidad y el debate entre las partes, bajo los principios de libertad probatoria, continuidad, concentración, inmediación e imparcialidad. 

A pesar de que algunos autores identifican lo acusatorio con lo adversarial, señalan que es menester incluir esta última característica, en tanto que la misma impone al proceso el sentido de una contienda en la que las partes actúan sometidas a la jurisdicción en igualdad de condiciones para demostrar sus pretensiones. 

En el dictamen que se comenta, se recabó también la posición de otros legisladores, en el sentido de que era urgente “…establecer las bases del nuevo sistema procesal penal, que implica un cambio no sólo de las reglas procesales, sino de todo el sistema, de sus instituciones, organización, operación, valores y cultura”. Sostienen que “…uno de los problemas más graves en México es la inseguridad tanto física como jurídica; la primera, por los altos índices de violencia que se suceden a diario y que afecta a todos los estratos sociales; la segunda, por la ausencia de un marco jurídico que contribuya a combatir los altos índices de impunidad. Ante dicha problemática, afirman que la respuesta ha sido poco eficiente: aumentos en las penas y sobrepoblación en las prisiones, en lugar de formular una estrategia de prevención de los delitos, transformar las corporaciones policíacas en instituciones sólidamente capacitadas, profesionales, honestas, eficaces y confiables”. 

De las posiciones de los legisladores, se estableció que “…ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país, en el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana. 

Destacan que “…hay coincidencia en que los procedimientos son muy lagos y con excesivos formalismos, el ministerio público tiene un gran protagonismo y en la etapa de averiguación previa se lleva a cabo una especie de “mini-juicio”, pues adquiere gran peso dentro del proceso, lo que ha propiciado que en juicio se suelan reproducir casi de manera íntegra los elementos probatorios, restando con ello importancia al juicio y la valoración objetiva que se hace de los argumentos de las partes que intervienen, generando inevitablemente que el ministerio público sea poco competitivo, debilitando su efectivo desempeño. El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el juez no esta presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, DF y el Estado de México, en 2006, revela que el ochenta por ciento de los imputados nunca habló con el juez”. 

En el dictamen que se comenta, se concluye que “…el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en que nos encontramos inmersos. En tal virtud, se propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo en la presunción de inocencia para este último. Tal sistema se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; la primera, para asegurar una trilogía procesal en la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en posibilidades de defenderse y que al final, sea un juez quien determine lo conducente; la segunda, que abonará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos…”; y que “…respecto a la defensa del imputado, se propone eliminar la “persona de confianza” y garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Para consolidar tal objetivo y que exista igualdad de condiciones, se prevé asegurar un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo que sus emolumentos no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del ministerio público”. 

En cuanto al significado de los principios que rigen el nuevo sistema acusatorio adversarial, se explica que “…la oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios… No es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito, en este tipo de procesos los jueces y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción. 

Cabe asimismo aclarar que la oralidad no sólo es una característica del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales. La oralidad presupone abandonar el sistema o la metodología de formación de un expediente hasta ahora en vigor, para sustituirla por una metodología de audiencias. 

La metodología de audiencias, propia de este nuevo proceso, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se adopten siempre frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir la prueba y de ser escuchadas. Así pues, la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. 

Queda a salvo, por supuesto, la posibilidad de que el ministerio público solicite, sin presencia del imputado o su defensor, órdenes de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y reserva de actuaciones, entre otras diligencias que por su naturaleza requieran sigilo. 

Fue bajo tales premisas que se materializó la reforma (entre otros) del artículo 20 Constitucional, para quedar en su texto como sigue: 

“Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 

A. De los principios generales: 
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. 

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. 

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. 

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. 

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente. 

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias se participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. 

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. 

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y 

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. 

B. De los derechos de toda persona imputada. 

(…) 

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. 

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra. 

(…) 

Una vez puntualizados los antecedentes de la reforma, y atendiendo a la redacción del nuevo artículo 20 
Constitucional, considero necesario hacer una breve referencia a lo que constituye el proceso penal acusatorio, para después explicar el significado e implicaciones de los principios que conforme al invocado precepto regirán al sistema penal federal. 

El sistema acusatorio, a diferencia del inquisitivo, en el que se confunden o se asumen por una sola sustitución las facultades de investigación, acusación y juzgamiento, en aquél se separan claramente tales facultades; aunque no es solo esa la nota distintiva entre ambos sistemas de enjuiciamiento penal, pues la generalidad de los estudiosos del tema, coinciden en que otra de las características propias del sistema inquisitivo es que se base en la secrecía de las actuaciones y la forma escrita, en tanto que el sistema acusatorio adopta la forma oral y la publicidad. En tanto el sistema inquisitivo se conforma de una serie de actuaciones formales, sucesivas e intermitentes, el acusatorio se estructura basado en actos concentrados y continuos que procuran la inmediatez y que para algunos autores, se constituye como un sistema de partes, que advierte la necesaria contradicción entre ellas, en el que cada una ejerce sus habilidades y argumentos en defensa de sus intereses. 

CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS 

SISTEMA INQUISITIVO 

SISTEMA ACUSATORIO
 

Se confunden o se asumen por una sola institución las facultades de investigación, acusación y juzgamiento. 
Se separan claramente tales facultades. 
Se basa en que las actuaciones son secretas y se adopta en ellas la forma escrita. 
Adopta la forma oral y la publicidad. 
Se conforma de una serie de actuaciones formales, sucesivas e intermitentes. Se basa en actos concentrados y continuos que procuran la inmediatez (para algunos autores, se constituye como un sistema de partes, que advierte la necesaria contradicción entre ellas, en el que cada una ejerce sus habilidades y argumentos para el logro de sus objetivos). 

LA ORALIDAD. 

Conforme quedó plasmado en páginas precedentes y según lo explicó el legislador, la oralidad no constituye propiamente un principio que rige el proceso penal, sino se le define como un instrumento o medio (la expresión hablada) que permite o facilita la materialización y eficacia a los verdaderos principios así reconocidos en el propio texto constitucional, como lo son los antes preindicados de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. 

La publicación de las reformas arrancó un sinfín de comentarios acerca de si la oralidad realmente era una aportación novedosa o si era algo ya instaurado en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal federal, pues se sigue comentando que en la práctica realmente se cuenta con un sistema oral, bajo el argumento de que en los expedientes del proceso sólo se redacta lo que las partes intervinientes relatan ante la autoridad correspondiente, ministerio público o juez.

Tal postura evidentemente no concuerda con los objetivos de la reforma, pues aunque tal postura puede ser así aceptada, no es el objetivo buscado, pues como se razonó por el legislador, además de constituir la oralidad, según se ha dicho, el medio o característica que permitirá materializar los identificados principios del nuevo sistema de enjuiciamiento, con ello se abandonará el obsoleto y secreto sistema de expedientes, además de dar paso, en el aspecto material, al uso de la tecnología propia de nuestros días, puesta al servicio de la pronta y transparente administración de justicia. 

En relación con los principios propiamente dichos, en la doctrina algunos autores definen a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación como principios referentes o que inciden en la prueba; otros consideran que tales principios rigen en el proceso en general; pero también existen otros criterios que realizan otras clasificaciones, dependiendo incluso de la legislación de que se trate, pues por ejemplo, el Código Procesal Penal de Costa Rica no contempla los enunciados principios, ya que en su artículo 326 dispone: “Principios. El juicio es la base esencial del proceso, se realizará sobre la base de la acusación en forma oral, pública, contradictoria y continua”. 

Conforme a la reforma al artículo 20 Constitucional, en ese aspecto quedó clarificado en su propia redacción, al disponer expresamente en su primer párrafo que el proceso se regirá por los principios que postula, y lo confirma la disposición contenida en la fracción X, del mismo precepto en su apartado A, al establecer que: “X. los principios previstos en este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio”; entendiendo así que tales principios también habrán de ser observados en actuaciones como por ejemplo la audiencia de control de detención, de formulación de la imputación y de vinculación a proceso, entre otras más que procesalmente puedan preverse. 

Algunos estudiosos consideran, sin embargo, que el ámbito de aplicación de los principios que estudiamos no se limita al proceso y sus audiencias preliminares, sino también cobran aplicación en actuaciones practicadas después de concluido, y que se desarrollan ante el juez de ejecución, como pudiera ser el caso de cuando se solicita un beneficio preliberatorio; y esa postura se adopta con base en la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en la que se sostuvo que las garantías englobadas dentro del debido proceso deben respetarse en tres momentos: 

I. Al momento de la detención, 

II. En el desarrollo de procedimientos judiciales y, 

III. En el cumplimiento de una medida reeducativa o de internamiento (incluso la prisión). 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN 

En términos generales, el principio de inmediación es entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes. 

Así el principio de inmediación obliga al juez a presenciar todo acto procesal, toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todo aquello que incida en el proceso. 

Pero dicho principio no rige sólo respecto de los actos procesales vinculados necesariamente a la producción o desahogo de la prueba o recepción de alegatos, pues si como lo postula el artículo 20 Constitucional, dicho principio es propio del proceso, entonces debe regir para todo vínculo bilateral en que participe el juez y así, deberá regir respecto de todos los intervinientes en el drama penal, pues como lo expresa María Eloisa Quintero retomando la idea del legislador: “…es entre todos los intervinientes del proceso, que debe darse la inmediación y ello así, porque: 

a) en relación al juez, le permite realizar una efectiva valoración de la prueba y demás actos de las partes (por ejemplo, alegatos); 

b) en relación a las partes, le permite un efectivo ejercicio de la contradicción; 

c) en relación al acusado le permite un efectivo ejercicio de su derecho de defensa, 

d) en relación a todos los intervinientes del proceso (e inclusive, en relación al resto de la sociedad) permite que la publicidad se dé de la mejor forma, es decir, recibiendo de manera directa –sin inmediación-la información/actos/ pruebas que se supone deben brindarse durante el proceso…” 

Tal estrecha relación o contacto entre el juez con los órganos de prueba y con todos los actores procesales, defensor, fiscal, peritos, testigos, etc., que le permite no solo ser receptor de tales pruebas, sino sensorialmente también de todos los impactos y reacciones que con su desarrollo se producen en los justiciables, es propia y justificada, desde ese punto de vista, en aquellos sistemas en que se contempla el juzgamiento de culpabilidad o inculpabilidad por medio de jurado. 

¿Qué implicaciones podemos advertir que tendrá la aplicación del principio de inmediación en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal? 

En nuestra tradición jurídica, el principio de inmediación se ha conceptuado con igual significado que el principio de inmediatez; y un ejemplo de ello lo constituye la diversidad de criterios aislados o incluso jurisprudenciales que los han interpretado para su aplicación en el proceso penal, dirigidos a justificar el conocido criterio de que por inmediatez procesal, debe entenderse que las pruebas recabadas con mayor cercanía al momento de acaecidos los hechos materia del proceso, como por regla general se invoca cuando de declaraciones se trata, debe asignarse mayor valor que a las rendidas con posterioridad. 

Criterio que históricamente se ha sostenido, basado, por un lado, en la evocación, percepción y recuerdo de los hechos, que, se argumentan, se desvanecen con el paso del tiempo; o bien, cuando de las declaraciones de los imputados se trata, bajo el argumento que las pruebas declarativas las rinde bajo un relativo concepto de certeza, como es la espontaneidad, mientras las posteriores, cando, desde luego entrañan una variación o retractación de aquellas, se reputan, por regla general, como contaminadas por la reflexión defensiva o el aleccionamiento del defensor. 

Postura que frente al nuevo sistema de enjuiciamiento penal previsto por la reforma, aparece francamente opuesta al principio de libre valoración de la prueba que postula. 

No obstante ello, esa aparentemente clara contradicción deberá tenerse con reservas, pues si por un lado, en el artículo 20 Constitucional reformado se prevé en su fracción III del apartado A, que para efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio; lo que por sí mismo parece clausurar toda posibilidad de aplicación de ese criterio valorativo de inmediatez procesal, no debemos olvidar que respecto de la delincuencia organizada, la propia reforma contempla un régimen diferenciado de procesamiento; y en el aspecto que comentamos, habrá de tener presente el contenido del párrafo segundo de la fracción V, del apartado B, que, según lo previo el legislador en el capítulo correspondiente del Código Federal del Procedimientos Penales, podría dar pauta por la aplicación del principio de inmediatez que se comenta. 

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. 

El principio de concentración se entiende como la posibilidad de desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral, o en el menor número posible de sesiones. 

Este principio evidentemente va unido al diverso de continuidad a que se hizo constante alusión el poder reformador de la Constitución en los dictámenes que dieron sustento a la reforma, y que aunque no fue enviado como tal en el artículo 20, es claro que coexistían en la realidad pues no podría concebirse esa concentración del actuaciones que se pregona sin la necesaria continuidad en sus distintas fases o etapas procesales; incluso ante la eventualidad postergación de la audiencia concentrada. 

Por el principio de concentración que se comenta no incide o se refiere, desde luego, únicamente a los retos propios del proceso o de la audiencia concentrada sino necesariamente exige la natural concentración de las partes procesales y demás intervinientes en el caso, tales como testigos, peritos, etcétera; cuya concentración aglutiva, por consecuencia del desarrollo mismo del acto procesal, a los demás principios rectores del proceso, pues como lo razona Julio B. J. Maier, “no sería posible proceder de ese modo con la presencia de los intervinientes durante la sustanciación del procedimiento y la realización de los actos procesales si el debate no fuera oral, concentrado y continuo”. 

La aplicación de estos principios, concentración-continuidad, traerá como lógica consecuencia, por un lado, el respeto a otro postulado constitucional, no contemplado por la reforma como uno de los principios del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, sino que prevalece como garantía fundamental de todo gobernado de que se le administre justicia de manera pronta y expedita, y por otro lado, podrá cumplirse con el ideal del legislador, de evitar la dispersión de la prueba en distintos escenarios procesales, al tiempo que se abandona el tradicional sistema de escritura, la recepción de la prueba y su valoración por un funcionario distinto del juzgador; a la vez que permite a éste la percepción no sólo de la eficacia de la prueba, sino también los argumentos y contraargumentos de las partes, que al mismo tiempo materializan y dan sentido al principio de contradicción. 

No obstante, tales finalidades y bondades que con la reforma presenta el nuevo sistema de enjuiciamiento penal en torno al comentado principio de concentración, es claro que en no pocas ocasiones se verá ante la dificultad material de concentrar en la audiencia de juicio oral a todas las partes procesales y demás actores del drama penal, como es el caso de los peritos o testigos; o bien, que estando reunidos no sea posible su conclusión por el número de intervinientes y el tiempo de su comparecencia. Así mismo, podrá darse el caso que iniciada la audiencia, ésta deba suspenderse por alguna contingencia o causa de fuerza mayor que impida la continuidad o conclusión en una sola sesión. 

Circunstancias que, no dudamos, habrán de ser observadas por el legislador y previstas por ende en el Código Federal de Procedimientos Penales que habrá de expedirse, a fin de conceptualizar o definir lo que para tales efectos habrá de entenderse por concentración. 

El Código de Procedimiento Penal Colombiano, en el artículo 454 de la ley 906 de 2004, prevé que: “La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.-Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. 

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, al analizar el alcance del principio de concentración, precisó que: “… tal alcance al principio de concentración no precisa necesariamente de la realización del juicio oral en una sola audiencia y en un solo día, pues al utilizar el término –no puede realizarse en una sola jornada-el legislador condicionó tal acontecer a que estén dadas las circunstancias para ello, esto es, siempre que sea posible en el contexto donde se desarrolle dicha diligencia, por ejemplo, ponderando la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas que deban practicarse, la necesidad de conducir a testigos renuentes, la inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable surtir el juicio, amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites cursantes en su despacho… 

En ese orden de ideas, coinciden las posturas de las Altas Cortes en relación con la importancia que ofrecen los principios de concentración e inmediatez en un sistema penal acusatorio.-En efecto, mientras que el principio de concentración apunta a que el juicio oral se realice sin interrupciones injustificadas aquel de la inmediatez se incardina a quien va a fallar pueda tener un contacto directo con los medios del pruebas situación que resulta imposible mediante sistema de audio y video.- Sin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador a cerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario encargado de emitir el fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia de las pruebas. 

Ahora bien, el argumento del recurso a los medios tecnológicos (audios y videos), la Corte considera que si bien se trata de herramientas valiosas que han permitido la implementación de un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas…” 

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. 

El principio de contradicción se presenta, a nuestro juicio, como el principio fundamental sobre el cual descansan y en torno al cual giran los demás principios del nuevo sistema de enjuiciamiento penal. 

En efecto, pues como los destaca María Eloisa Quintero, siguiendo la idea del legislador, “consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte”. 

En semejantes términos se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer que el derecho a un juicio adversarial contradictorio, significa que los principales contendientes, -fiscal y defensa-tengan la misma oportunidad de conocer y comentar las observaciones documentadas y evidencias aducidas por la otra parte. En otras palabras, dicho principio pregona la igualdad entre las partes. 

La mayoría de los autores que abordan el estudio de ese principio procesal, coinciden en lo general al considerar que mediante el uso pleno de la contradicción por las partes antagónicas, se puede alcanzar el objeto del proceso, pues por medio de la contradicción se favorece una producción de calidad respecto de la información, y se logra advertir los puntos más sensibles que solo con el debate puede descubrir el juzgador, y que serán determinantes para el sentido de su sentencia, o bien para la graduación de las penas. 

Otros de los beneficios procesales que, se afirma, se obtienen mediante el ejercicio del contradictorio, es que permite a su vez el ejercicio efectivo del derecho de defensa; además de que mediante la justa y equilibrada confrontación se materializa el verdadero sistema de partes, pues como lo plantean Pastrana Berdejo y Benavente Chorres, tal principio postula un procedimiento marcadamente contradictorio, en donde toda la actividad procesal depende de la intervención de las partes, estableciendo su igualdad funcional o de armas. 

De tal modo que es sólo mediante el efectivo ejercicio del contradictorio que puede lograrse el adecuado funcionamiento del sistema a que se aspira, a la vez que alcanzar el objeto del proceso penal que lo constituye, según postulado constitucional, “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. 

Esas son, desde nuestro punto de vista, sólo algunas de las aplicaciones e implicaciones que, en el aspecto meramente procesal tendrá la entrada en vigor la reforma constitucional que nos ocupa. 

Sin embargo, consideramos, que dicha reforma constitucional, desde el punto de vista normativo presentará, sin duda, muchos más problemas a resolver, desde luego, mediante la necesaria expedición del Código Federal de Procedimientos Penales, que precisamente habrá de reglamentar la aplicación de los principios constitucionales que aquí tratamos. 

Pero también estimamos que la sociedad entera y la comunidad jurídica en particular, habrá de resentir el mayor impacto de la reforma constitucional en otros ámbitos diversos del estrictamente normativo, como lo son el cultural y de tradición jurídica, pues necesariamente habrá de romperse con viejos moldes y arraigados conceptos de la labor jurisdiccional así como de algunas técnicas litigiosas, para asumir una nueva cultura respecto de la concepción y naturaleza del proceso, como de sus reales objetivos, a la vez que el abandono de algunas instituciones procesales hasta ahora paternalistas, en algunos aspectos tanto del órgano de acusación, como del imputado, y en ocasiones, mas que favorecedoras de éste, lo parecieran de su defensor; tal es el caso, por ejemplo de la facultad del juez o tribunal de ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, cuyo resultado, da pie lo mismo para una sentencia absolutoria que para una sentencia de condena; la reclasificación de los delitos, como una facultad del juez natural, e incluso del tribunal de apelación que no se traduce en otra cosa que en subsanar las deficiencias técnicas del ministerio público al realizar el ejercicio de la acción penal, y en el caso de la apelación, sin que medie siquiera petición expresa del órgano acusador (artículos 163 y 385, párrafo segundo del CFPP); “ARTÍCULO 163.-Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.” 

“ARTICULO 385.-Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en recurrida. la sentencia (REFORMADO, D.O.F. DICIEMBRE DE 1983) 27 DE Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.” 

Paternalismo de que hablamos que se refleja con mayor claridad en el momento procesal culminante y de mayor trascendencia, como lo es la acusación formal del ministerio público, pues por disposición de la ley, en caso de que la acusación se formule de manera deficiente, porque no se concretice en ella la pretensión punitiva; porque se omita acusar al justiciable por algún delito materia de la formal prisión, o bien se omita acusar a algún coprocesado, lo que evidentemente se traduce en una deficiencia solo atribuible al órgano que acusa, no obstante ello, la ley procesal vigente impone al juez la obligación de remitir el pliego de tal deficiente acusación al Procurador General de la República, para que confirme o corrija su acusación. 

“ARTICULO 292.-El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación. “(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) (F. DE E., D.O.F. 23 DE MARZO DE 1984) 

ARTICULO 293.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.” 

“(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) 

ARTICULO 294.-Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295. 

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar: 

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o 

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.” 

“(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989) (REPUBLICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989) 

ARTICULO 295.-El Procurador General de la República o el Subprocurador que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas”. 

Mientras que en lo tocante al procesado y su defensor, tal paternalismo se refleja en el hecho de que precisamente por disposición de la ley, para el caso de cualquier inconformidad o recurso respecto de decisiones que afecten la situación jurídica de aquel, deberá suplirse, sin limitación alguna, la suplencia de la deficiencia de la queja en torno a los agravios que al respecto se expresen, o bien ante la ausencia total o torpeza del defensor en su expresión (artículo 364 del CFPP). 

“(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 1988) 

ARTICULO 364.-La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) 

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.” 

Entonces, si como se ha explicado, la aplicación de los principios constitucionales que aquí estudiamos brevemente transforma el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, según algunos autores en un “derecho procesal de partes”, no hay duda de que se presenta como algo necesario y hasta urgente el que todos los actores, operadores, estudiosos, etc. del sistema penal asumamos esas realidades en torno al nuevas formas, métodos y condiciones en que habrá de desarrollarse el nuevo proceso penal federal pregonado 
por la reforma constitucional de 2008. 

Articulo tomado de http://www.cjf.gob.mx

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